La crisis institucional si Rodolfo Hernández es elegido presidente

 
 
 

De acuerdo con el artículo 197 de la Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 179, un ciudadano condenado por un delito con pena privativa de la libertad no puede ser elegido presidente, excepto por delitos políticos o culposos. Y lo más importante, porque si ya es deshonroso tener a un candidato enjuiciado penalmente, resultaría más grave y deshonroso tener a un presidente que ha sido condenado por un delito de corrupción en contra de la administración pública.

 
Antonio Mora Vélez1
 
 

De resultar electo el candidato RH como presidente de la República, Colombia tendrá una de sus peores crisis institucionales de su historia. Tendríamos a un presidente que durante los primeros meses de su período estaría defendiéndose en el juicio que se le seguirá por el delito de corrupción en la celebración de contratos, en lugar de gobernar, y luego suspendido del cargo mientras dure el caso en el ente acusador y finalmente destituido del mismo si es condenado en la audiencia del juicio.

De acuerdo con la Constitución Política de Colombia (artículo 179) “El presidente de la República…no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”. De este texto se desprende la tesis de quienes consideran que el proceso que se le sigue a RH en Bucaramanga debe ser remitido a la comisión de acusaciones de la Cámara. Mi opinión es que el artículo dice claramente “El presidente de la República…” y RH todavía no lo es. Y agrega “cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”. Y esta situación procesal ya ha sido aclarada por la Fiscalía y el expediente está para que lo asuma un juez competente, quien iniciará la etapa del juicio, etapa en la que ya hay pruebas que ameritan la “formación de causa” que, según los intérpretes de este texto constitucional, debe conceptuar el Senado.

En mi opinión, el señor RH debe ser juzgado por la justicia ordinaria y su expediente no tiene por qué ser enviado ni a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes ni al Senado, por las siguientes razones legales. El artículo 178 que establece la competencia judicial de la Cámara de Representantes para investigar al Presidente, dice claramente que ella opera para delitos cometidos durante el ejercicio del Poder y no antes de ser elegido primer mandatario. Esta apreciación la corrobra el artículo 175, numeral 3, que dice “Si la acusación (de la Cámara) se refiere a delitos comunes, repito: cometidos durante el ejercicio del cargo, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar al seguimiento de causa y, en ese caso, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema”. Insisto que esta declaración que se le solicita al Senado procede en el evento de que el proceso se inicie en la Cámara, y no en la Fiscalía, como en éste que se le sigue a RH.

Las competencias señaladas por la Carta Magna para el Senado y la Cámara se entienden son válidas para iniciar el conocimiento de denuncias en contra de un presidente que está ejerciendo sus funciones como tal. Pero si se trata, como en el caso que nos ocupa, de una persona que cometió el delito antes de ser posesionado como Presidente, la competencia la tiene la justicia ordinaria. Por esta razón, si después del 7 de agosto, aún no se ha producido sentencia condenatoria en contra de RH por el juez penal de Bucaramanga, el proceso debe pasar directamente a la Corte Suprema de Justicia. No tiene cabida la competencia de la Comisión de Acusaciones de la Cámara porque ésta está creada para iniciar procesos por delitos cometidos por un presidente en ejercicio y no para continuar la investigación por delitos comunes cometidos por un presidente antes de asumir la presidencia, aparte de que este delito ya ha sido investigado por la Fiscalía y está en la etapa de “audiencia preparatoria del juicio”. Tampoco tiene lugar el tránsito del expediente por el Senado porque el proceso no se inició en la Cámara ni el delito se cometió en el ejercicio del cargo como primer mandatario, y porque la función que este organismo cumpliría ya la cumplió (con más eficacia procesal) un Fiscal que hizo el acopio de pruebas suficientes para residenciar en juicio al procesado RH y ordenó la remisión del expediente a un juez para que proceda a condenar o absolver al acusado, según las pruebas, y lo estimaría la misma Corte al admitir el conocimiento de la acusación y aceptar que hay mérito suficiente para señalar como responsable al imputado y recibirle su defensa. Y le tocará entonces a la Corte, en primer lugar, suspender en el cargo al presidente enjuiciado, mientras dure el juicio, y posteriormente destituirlo si resultare condenado. Eventos en los cuales asumiría la Presidencia de la República la elegida como Vicepresidenta.

Finalmente, de acuerdo con artículo 197 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1 del artículo 179, un ciudadano condenado por un delito con pena privativa de la libertad no puede ser elegido presidente de la República, excepto por delitos políticos o culposos. Y en el evento de ser elegido no pueda seguir ejerciendo el cargo y debe ser suspendido en sus funciones, dado que lo que se preserva es la moral y el buen crédito de un presidente y lo que se sanciona es la violación de la Ley y no la oportunidad en que se cometió el delito. Y lo más importante, porque si ya es deshonroso tener a un candidato enjuiciado penalmente, resultaría más grave y deshonroso tener a un presidente que ha sido condenado por un delito de corrupción en contra de la administración pública.

1 Abogado, escritor, docente universitario pensionado, miembro directivo de una universidad privada y canciller del Parlamento Internacional de Escritores.

Edición 781 – Semana del 11 al 17 de junio de 2022
   
 
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