Neoconstitucionalismo y garantismo

 
 
 

El enfoque neoconstitucional de la Corte Constitucional sobre los derechos humanos y de contera, los derechos sociales, sirve para interpretar la situación de los reclamantes en las demandas de tutela dentro del país y para determinar si las condiciones de precariedad en ingentes capas poblacionales van mejorando o empeorando…

 
Alberto Ramos Garbiras1
 
 

El Control de la Corte Constitucional sirve para impedir el desbordamiento del Estado de Derecho. Un ejemplo reciente lo ubicamos el pasado jueves 4 de mayo del año 2022 con la sentencia que profirió la Sala Plena de la Corte Constitucional al tumbar lo que para muchos congresistas opositores y para académicos fue un “mico” del Gobierno previo a las elecciones: el alto Tribunal encontró que la modificación a un aparte de la Ley de Garantías no se ajustó a la Constitución.

Ante el Congreso, el Ejecutivo nacional tramitó el levantamiento de la Ley de Garantías como si fuese una ley ordinaria cuando debía hacerse como ley estatutaria. Con votación de ocho contra un magistrado, la Corte encontró que, por ese problema de trámite, la reforma debía caerse. En la Ley había una prohibición para que entidades públicas celebraran convenios interadministrativos previo a la época electoral para evitar negociaciones por apoyos políticos. Contrataron más de 5 billones y ahora deberán reversarse esos instrumentos, pero ya causaron el impacto que querían: ganar adeptos para las votaciones de marzo. Y la Corte Constitucional actuó con tardanza.

Entramos en 1991 tarde al grupo de países que tienen Corte Constitucional, pero esa reforma le ha servido de modelo a muchos países de América Latina, que luego hicieron sus reformas. Debe ser con la existencia de Cortes Constitucionales para que obre el control de constitucionalidad, o sea para que se constitucionalice el derecho bajo la supremacía de la constitución (artículo 4). El enfoque neoconstitucional de la Corte Constitucional sobre los derechos humanos y de contera, los derechos sociales, sirve para interpretar la situación de los reclamantes en las demandas de tutela dentro del país y para determinar si las condiciones de precariedad en ingentes capas poblacionales van mejorando o empeorando y en otros en situación infrahumana, por el frenazo económico que produjo y agravó la pandemia, lesionando los derechos humanos y sobre todo la dignidad humana. Falta aún una acción constitucional para proteger los derechos sociales, no es suficiente la acción de cumplimiento.

Hay una diferencia entre el Estado-Constitucional (vivir bajo el control constitucional por la supremacía de la constitución sobre todas las normas), y respecto o frente al neoconstitucionalismo (que no se subvalore la carta de derechos o sea la estructura antropocéntrica / alrededor del ser humano, que enarbola a la nación), esto lo podemos determinar basados en diferentes autores, entre ellos (Carbonell, Commanducci, Durango, Pozzolo,Gil García, Ferrajoli, Alexi…), porque el neoconstitucionalismo incorpora o subsume el Estado de Derecho y el Estado constitucional y es transversal para que los derechos humanos sean el eje de la carta política porque permiten la convivencia.

Si visualizamos la época de la ruptura con las monarquías absolutistas para dar paso al aparecimiento de los estados-nación, de las repúblicas y de los estados de derecho constitucionalizados, comprendemos así la evolución del derecho constitucional y entendemos la expresión: La constitucionalización del derecho. A partir de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789), se inicia todo un período de búsqueda por el cumplimiento de las garantías, para su efectividad.

La segunda guerra mundial desbarajustó el orden mundial y con el holocausto se dio la imperancia de reforzar la nominación y efectividad de los derechos humanos llegando al Declaración Universal de los derechos humanos (1948), luego a la creación de los Tribunales Constitucionales y a la consagración de principios que siendo también finalisticos hagan que los gobiernos cumplan y sean controlados por las acciones constitucionales para la efectividad de los derechos. La inclusión del derecho humano a la personalidad jurídica que incluye los atributos de la personalidad jurídica facilitó el ejercicio de todos los derechos por ser un derecho humano bisagra y transversal.

Algunos datos que comparativamente le dan prestancia a nuestra historia constitucional desde el comienzo del siglo XIX que, otros escritores no le han otorgado, permiten evidenciar que la Constitución de Cundinamarca (1811) que fue primero respecto la Constitución de Cádiz (1812), en ese proceso de dispersión de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, sin soslayar la Constitución de Filadelfia (1787) en los EEUU, esta fue primero que la Revolución Francesa (1789), veamos como dentro del ringlero de constituciones que luego se produjeron, entre ellas las pre-republicanas dentro del virreinato de la Nueva Granada, o sea las de Antioquia, Tunja, Cartagena, Popayán (entre 1812 y 1814), son un antecedente clarísimo a la Constitución de Angostura que le dio un marco territorial previo a La Gran Colombia (1819) y sirvió de base la para Constitución de Cúcuta (1821), con la cual nació el Estado colombiano en medio de la guerra que paralelamente se daba en Carabobo y seguiría hacia Bombona, Junín y Ayacucho.

Luego nuestra historia constitucional ha pasado por etapas difíciles como las guerras civiles del siglo XIX que llevaron a las reformas de 1843, 1853, 1858, 1863 y 1886, para citar 5 situaciones concretas donde se reformó el Estado con estas Constituciones como cartas de batalla. Entre ellas la de Rionegro (1863) que no solo incorporó formalmente los ideales de la Revolución Francesa dos veces, primero 1789 que influyó en las cartas pre-republicanas y en la mitad del siglo XIX, con las revueltas de la Francia de 1848.

Hay que destacar que dentro del conjunto de derechos humanos aflorados en los hitos históricos de producción y reconocimiento, los derechos humanos que absorbieron a los derechos naturales, luego crecieron con los derechos individuales y posteriormente con los derechos fundamentales, tienen como base incuestionable la dignidad humana, así está contemplado en la Declaración Universal, en la Ley fundamental de Bonn (Alemania) y en el artículo primero de la constitución de 1991, además en otros convenios internacionales; apoyados en Robert Alexy y otros filósofos, podemos referirnos a la dignidad humana con especial énfasis para relacionar los recortes de los derechos humanos de las personas por su limitación, carencias, estrecheces, por los vejámenes que reciben o por la restricción a las libertades que impiden el goce de los derechos humanos, para el goce del principal derecho: La vida, el trabajo, la circulación, el ejercicio de los oficios, etc.

Colombia entró a la OEA desde 1948 y firmó luego el Pacto de San José (1969), o Convención Americana de los Derechos Humanos, pero los jueces no hacen debidamente el control de convencionalidad. Más sin embargo cuando se agotan las instancias de reclamación, los entendidos invocan la Convención como tratado multilateral donde opera el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta). Vemos como la Corte interamericana ha resuelto muchos casos que aclaran las vulneraciones y vejámenes. Ahora estamos presenciando que ante el despropósito de la Procuraduría General de la Nación suspendiendo al alcalde de Medellín, se espera que el derecho humano a la participación para ser elegido, y el de los electores para escoger, se haga respetar, pues la sentencia anterior con el Alcalde de Bogotá sentó la jurisprudencia de que los elegidos popularmente pueden ser solo destituidos o suspendidos por los jueces y no por un organismo de control a quien les corresponde todos los otros funcionarios, de la administración, para vigilarlos. La Corte Interamericana también está actuando bajo los lineamientos del neoconstitucionalismo y no permitirá este despropósito.

La dignidad humana es el adhesivo presente en todos los derechos humanos y los juristas, los operadores jurídicos, los jueces de tutela, trabajan este componente con énfasis y el tacto adecuado para teorizar sobre el neoconstitucionalismo.

1 Especialización en derecho constitucional, Universidad Libre; Magister en ciencia política de la Universidad Javeriana; PhD en Realidad Política Latinoamericana, Universidad Nacional (UNED) de Madrid España; ha sido profesor de ciencia política en la Universidad Libre y la Universidad Santiago de Cali. Profesor de las asignaturas derechos humanos y derecho internacional, también asumió la cátedra de paz, en la Universidad Libre.

Edición 781 – Semana del 11 al 17 de junio de 2022
   
 
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